Paridad y Alternancia de Género

De acuerdo a lo establecido en el Código Electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Art. 50.- Vacancia. En caso de muerte, renuncia, destitución, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a Diputado/a, lo/a sustituirá hasta completar su mandato, el/la suplente del mismo género en el orden correspondiente. Una vez agotados/as los/as suplentes del mismo género, podrá continuarse la sucesión con los/as suplentes del otro género, en el orden correspondiente.

Art. 73.- Paridad en la conformación de listas. Las listas de todas las agrupaciones políticas que presenten precandidatos/as para cargos colegiados en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben conformarse utilizando el mecanismo de alternancia por género, de forma tal de no incluir a dos (2) personas de un mismo género en orden consecutivo. Cuando se trate de nóminas impares la diferencia entre el total de mujeres y varones no podrá ser superior a uno (1).
A los fines de este Código, el género de un/a candidato/a estará determinado por su Documento Nacional de Identidad (DNI), independientemente de su sexo biológico.

Art. 101.- Paridad de género en la conformación de listas. Las listas de candidatos/as a Diputados/as, Miembros de Juntas Comunales y convencionales constituyentes, deben conformarse con candidatos/as de diferente género de forma intercalada, desde el/la primer/a candidato/a hasta el/la último/a suplente, de modo tal que no haya dos (2) candidatos/as del mismo género en forma consecutiva.
Cuando se trate de nóminas impares, la diferencia entre el total de mujeres y varones no podrá ser superior a uno (1). Solo se procederá a la oficialización de listas que respeten los requisitos indicados.

Art. 107.- Vacancia de Candidatos/as y Precandidatos/as a Diputados/as, Miembros de la Junta Comunal y Convencionales Constituyentes. El reemplazo de los/as precandidatos/as o candidatos/as a Diputados/as, Miembros de la Junta Comunal y Convencionales Constituyentes por renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente se realiza por el/la precandidato/a o candidato/a del mismo género que sigue en el orden de la lista. Una vez agotados los reemplazos del mismo género, podrá continuarse con los/as suplentes del otro género, en el orden correspondiente.

 

Ley 6031 .- Art. 40.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley 1777 conforme al texto consolidado por la Ley 5666, el que quedará redactado de la siguiente forma:


“Artículo 23.- Vacancia. En caso de producirse alguna vacancia en la Junta Comunal por muerte, renuncia, destitución, revocatoria o incapacidad permanente de uno de sus miembros, lo sucede el suplente del mismo género que haya figurado como candidato/a de la lista de origen en el orden siguiente más próximo. Una vez agotados los/as suplentes del mismo género, podrá continuarse la sucesión con los suplentes del otro género, en el orden correspondiente.
El sucesor desempeña el cargo hasta finalizar el mandato que le hubiera correspondido al titular reemplazado.”



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