Privados de Libertad

Código Electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Art. 12.- Privados de la libertad. Los/as electores/as que se encuentren privados/as de la libertad en establecimientos carcelarios tienen derecho a emitir su voto mientras se encuentren detenidos/as, en aquellos actos electorales en los cuales la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se constituya como distrito único, en tanto cumplan con los siguientes requisitos:

1) Se encuentren incluidos/as en el padrón electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2) Conste en su Documento Nacional de Identidad domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
3) No estén inhabilitados/as en los términos de lo establecido en el artículo 12 del Código Penal o alguna de las causales previstas en el presente Código.


El Tribunal Electoral requerirá a la autoridad nacional competente la nómina de los/as electores/as privados/as de libertad, contenida en el Registro Nacional de Electores Privados de Libertad. Con la información proporcionada confeccionará un (1) padrón de electores/as por cada establecimiento carcelario, que contendrá al menos los siguientes datos: apellido y nombre completo, tipo y número de Documento Nacional de Identidad y establecimiento carcelario en el que el/la elector/a se encuentre alojado/a.
El Instituto de Gestión Electoral suscribirá los convenios necesarios para habilitar mesas de votación en establecimientos carcelarios que no pertenezcan a su jurisdicción.



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