¿Quiénes son electores y electoras?

El Código Electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece las condiciones, deberes e inhabilidades para ser elector/a en la Ciudad.

 

Artículo 9°.- Electores/as. Son electores/as los/as argentinos/as nativos/as y por opción desde los dieciséis (16) años de edad, los/as argentinos/as naturalizados/as desde los dieciocho (18) años de edad, y los/as extranjeros/as desde los dieciséis (16) años de edad, en tanto cumplan con los requisitos establecidos en este Código, se encuentren domiciliados/as en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y no estén alcanzados/as por las inhabilitaciones previstas en la normativa electoral vigente.

 

Artículo 10.- Electores/as extranjeros/as. Los extranjeros y las extranjeras, desde los dieciséis (16) años de edad, están  abilitados/as para votar en los actos electorales convocados en el marco de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en tanto cumplan con los siguientes requisitos:

1) Tengan la categoría de "residente permanente" en el país en los términos de la legislación de migraciones.

2) Posean Documento Nacional de Identidad de extranjero/a.

3) Conste en su Documento Nacional de Identidad domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

4) No estén incursos/as en las inhabilidades que establece este Código Electoral.

Artículo 11.- Difusión. El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires instrumentará, en coordinación con los Organismos Electorales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las medidas generales de capacitación y publicidad con particular referencia a las entidades representativas que agrupen a migrantes y colectividades, que sean explicativas del derecho de los/as extranjeros/as residentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a votar en las elecciones locales.

El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe instrumentar un Programa de Difusión de Derechos Políticos de extranjeros/as a efectos de sensibilizar a los migrantes residentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre el ejercicio de sus derechos políticos. El Programa de Difusión de Derechos Políticos de extranjeros/as tendrá como objeto específico:

1) Establecer campañas de difusión a través de canales accesibles a la población extranjera que reside en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el fin de incentivar su participación en los actos eleccionarios convocados en el marco de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

2) Llevar adelante acciones de impacto social que tengan como principal objetivo consolidar la cultura democrática participativa y coadyuvar a la inclusión de la población migrante en la vida política de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, velando por la difusión de los principios de igualdad y no discriminación.

3) Promover espacios de debate e intercambio con la población migrante que permitan identificar y erradicar las barreras que obstaculizan el efectivo ejercicio del sufragio en actos eleccionarios locales.

4) Convocar e informar a los/as Migrantes a través redes sociales, publicidad televisiva y otros canales de comunicación audiovisual de alcance general, acerca de los requisitos necesarios para ser elector/a en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

5) Establecer lazos con entidades que agrupen migrantes y colectividades, a fin de difundir y promover el ejercicio del sufragio por parte de los/as extranjeros/as que cumplan con los requisitos para ser electores/as.

 

Artículo 11.- Difusión. El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires instrumentará, en coordinación con los Organismos Electorales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las medidas generales de capacitación y publicidad con particular referencia a las entidades representativas que agrupen a migrantes y colectividades, que sean explicativas del derecho de los/as extranjeros/as residentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a votar en las elecciones locales.

El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe instrumentar un Programa de Difusión de Derechos Políticos de extranjeros/as a efectos de sensibilizar a los migrantes residentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre el ejercicio de sus derechos políticos. El Programa de Difusión de Derechos Políticos de extranjeros/as tendrá como objeto específico:

1) Establecer campañas de difusión a través de canales accesibles a la población extranjera que reside en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el fin de incentivar su participación en los actos eleccionarios convocados en el marco de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

2) Llevar adelante acciones de impacto social que tengan como principal objetivo consolidar la cultura democrática participativa y coadyuvar a la inclusión de la población migrante en la vida política de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, velando por la difusión de los principios de igualdad y no discriminación.

3) Promover espacios de debate e intercambio con la población migrante que permitan identificar y erradicar las barreras que obstaculizan el efectivo ejercicio del sufragio en actos eleccionarios locales.

4) Convocar e informar a los/as Migrantes a través redes sociales, publicidad televisiva y otros canales de comunicación audiovisual de alcance general, acerca de los requisitos necesarios para ser elector/a en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

5) Establecer lazos con entidades que agrupen migrantes y colectividades, a fin de difundir y promover el ejercicio del sufragio por parte de los/as extranjeros/as que cumplan con los requisitos para ser electores/as.

 

Artículo 12.- Privados de la libertad. Los/as electores/as que se encuentren privados/as de la libertad en establecimientos carcelarios tienen derecho a emitir su voto mientras se encuentren detenidos/as, en aquellos actos electorales en los cuales la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se constituya como distrito único, en tanto cumplan con los siguientes requisitos:

1) Se encuentren incluidos/as en el padrón electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

2) Conste en su Documento Nacional de Identidad domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

3) No estén inhabilitados/as en los términos de lo establecido en el artículo 12 del Código Penal o alguna de las causales previstas en el presente Código.

El Tribunal Electoral requerirá a la autoridad nacional competente la nómina de los/as electores/as privados/as de libertad, contenida en el Registro Nacional de Electores Privados de Libertad. Con la información proporcionada confeccionará un (1) padrón de electores/as por cada establecimiento carcelario, que contendrá al menos los siguientes datos: apellido y nombre completo, tipo y número de Documento Nacional de Identidad y establecimiento carcelario en el que el/la elector/a se encuentre alojado/a.

El Instituto de Gestión Electoral suscribirá los convenios necesarios para habilitar mesas de votación en establecimientos carcelarios que no pertenezcan a su jurisdicción.

 

Artículo 13.- Prueba del carácter de elector/a. Deber de votar. La calidad de elector/a se prueba, a los fines del sufragio, exclusivamente por su inclusión en el padrón electoral correspondiente.

Todos/as los/as electores/as tienen el deber de votar en las elecciones locales, con excepción de la consulta popular no vinculante a la que refiere el artículo 66 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

 

Sección II - Inhabilidades.

 

Artículo 14.- Inhabilitados/as. Se encuentran inhabilitados/as para el ejercicio del derecho a sufragar y, por lo tanto, excluidos del padrón electoral:

1) Las personas declaradas incapaces en juicio en virtud de sentencia firme.

2) Las personas declaradas con capacidad restringida en virtud de sentencia firme, cuando de la sentencia surja que el alcance de la incapacidad comprende el ejercicio de los derechos electorales.

3) Los/as inhabilitados/as para ejercer derechos electorales por sentencia judicial firme.

4) Los/as condenados/as que se encuentren inhabilitados/as en los términos del artículo 12 del Código Penal.

5) Los/as que en virtud de otras prescripciones legales quedaren inhabilitados/as para el ejercicio de los derechos políticos.

 

Artículo 15.- Forma y plazo de las inhabilitaciones. El Tribunal Electoral entiende en la determinación de aquellas inhabilitaciones previstas en el artículo 14 del presente Código y no contempladas en el Código Electoral Nacional, de oficio o por denuncia de cualquier elector/a o querella fiscal, a través del trámite previsto para los incidentes en el Título Cuarto, Capítulo Primero, del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La inhabilitación que fuere dispuesta por sentencia judicial será asentada una vez que se haya cursado notificación formal al/la afectado/a.

El tiempo de la inhabilitación se contará desde la fecha de la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena de ejecución condicional se computará a los efectos de la inhabilitación.

 

Artículo 16.- Rehabilitación. El Tribunal Electoral decreta de oficio la rehabilitación de aquellas inhabilitaciones que hubiere dispuesto, previa vista fiscal, siempre que la cesación de la causal de inhabilitación surja de las constancias que se tuvieron en miras al disponerla. De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición de la persona interesada o su representante legal.

El Tribunal Electoral comunicará a la Justicia Federal con competencia Electoral o autoridad nacional que resulte competente las inhabilitaciones y rehabilitaciones por él dispuestas.



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